Art. Disposición transitoria cuarta
17 / 18En vigor desde 11 dic 1980
A las zonas de reserva a favor del Estado, propuestas o declaradas, existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, les será de aplicación lo previsto en el artículo cuarto de la misma, salvo el plazo, que, en vez de doce meses será de veinticuatro, contándose a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
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Proeli/es/l/1980/11/05/54#disposicion-transitoria-cuarta