Art. Artículo sexto

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 11 dic 1980
Se consideran estructuras subterráneas, además de las definidas en el artículo veintitrés de la Ley de Minas, las artificialmente creadas que resulten aptas para almacenar productos minerales o energéticos o acumular energía bajo cualquier forma.
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eli/es/l/1980/11/05/54#articulo-sexto