Art. Artículo quince
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo quince

15 / 43
En vigor desde 24 ene 1985
El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1984/12/26/53#articulo-quince