Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 1 ene 2004
La presente ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo establecido en sus artículos 3, 4, y 5, que entrarán en vigor el día primero del sexto mes siguiente al de dicha publicación.
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