Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 1 ene 2004
Se modifica el artículo 94 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, de manera que el actual contenido de dicho artículo pasa a constituir su apartado número 1 y se adiciona un apartado 2 con la siguiente redacción: «2. Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.»
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