Título TÍTULO VIII
Art. 82
82 / 114En vigor desde 1 ene 2003
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los funcionarios civiles del estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán las siguientes:
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto legislativo 4/2000, representará el 6,43 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 6,43 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,36 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto legislativo 1/2000, representará el 9,05 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,05 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,98 a la aportación por pensionistas exento de cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto legislativo 3/2000 representará el 5,18 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,18 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,11 a la aportación por pensionista exento de cotización.
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Proeli/es/l/2002/12/30/52#art-82