Art. 80
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 80

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En vigor desde 1 ene 2003
Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación Interterritorial por importe de 955.773,71 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre. Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 716.830,56 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001. Tres. El Fondo Complementario, dotado con 238.943,15 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado. Cuatro. En aplicación del artículo 2.3 de la Ley 22/2001, para el ejercicio 2003, el porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 26,25 por 100 de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, sobre la base de cálculo de la inversión pública es del 35,55 por 100. Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33. Seis. En el ejercicio 2003 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Islas Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre. Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2003 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2002. Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.
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eli/es/l/2002/12/30/52#art-80