Art. 77
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 77

77 / 114
En vigor desde 1 ene 2003
Uno. Para la práctica de la liquidación definitiva correspondiente a la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores, se habilita el correspondiente crédito en la Sección 32, Servicio 18 –«Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias»–, –Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores–. Dos. Si de la liquidación definitiva a la que se refiere el apartado uno anterior resultara un saldo a favor del Estado para alguna Comunidad Autónoma, este saldo le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por Fondo de suficiencia o en las sucesivas entregas a cuenta hasta su total cancelación. En el caso en que no sea posible efectuar total o parcialmente la compensación anterior, el saldo pendiente será compensado con las entregas a cuenta que por los impuestos cedidos le correspondan a la Comunidad Autónoma en el ejercicio 2003.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2002/12/30/52#art-77