Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
11 / 114En vigor desde 1 ene 2003
Uno. Queda en suspenso durante el ejercicio del año 2003 lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen en el anexo VII de esta Ley.
Dos. Durante el año 2003 no podrán efectuarse las siguientes transferencias de crédito:
1. Desde inversiones reales y transferencias de capital a créditos para operaciones corrientes, salvo las siguientes excepciones:
a) Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias», punto uno, con excepción de las especificadas en el apartado 2.
b) Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».
c) Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.
d) Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.
e) Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.
2. Desde créditos de activos y pasivos financieros al resto de los créditos.
Tres. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2002/12/30/52#art-11