Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 114En vigor desde 1 ene 2003
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponden al Ministro de Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11.dos de la presente Ley.
2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3, párrafo b), del artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los Capítulos en los que estén consignados.
3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.
4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios de diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello fuere necesario en función de los convenios, protocolos y otros instrumentos de colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales, otros Órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y Organismos públicos.
5. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.
6. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
7. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el último trimestre del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea o de ingresos legalmente afectados a la realización de determinadas actuaciones.
8. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Justicia por ingresos derivados de los rendimientos de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales.
9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.
Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.
2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.
Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Asimismo, podrán generar crédito, por acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.
Cuatro. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponden al Ministro de Ciencia y Tecnología las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar generaciones de crédito en la aplicación 20.10.542M.780 por los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación y desarrollo tecnológico a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley.
2. Autorizar las transferencias de crédito, que afecten a las transferencias de capital entre subsectores, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a Organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas de Investigación 542.E «Investigación y Desarrollo Tecnológico», 542.M «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica» y 542.N «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información».
Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponde al Ministro de Economía autorizar en la Sección 06 «Deuda Pública» las transferencias de crédito a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 68 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y las ampliaciones de crédito que resulten necesarias para satisfacer las obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por operaciones de emisión, canje, amortización y cualesquiera otras relacionadas con la gestión de la misma, siempre que tales ampliaciones de crédito no reduzcan la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida por el apartado 2, del artículo 3, de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
Seis. A los efectos previstos en el párrafo d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, párrafos a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Asimismo, corresponde a los titulares de los Departamentos ministeriales la autorización de las generaciones de crédito a que se refiere el párrafo f) del artículo 71.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Siete. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2002/12/30/52#art-10