Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 18 dic 1997
En los términos establecidos reglamentariamente, los Abogados del Estado podrán asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados del Estado, sus Organismos públicos a que se refiere el artículo anterior y Órganos Constitucionales, cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo.
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eli/es/l/1997/11/27/52#art-2