Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

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En vigor desde 19 ago 1982
Uno. No podrá realizarse ninguna actividad que pueda alterar los elementos y la dinámica de los ecosistemas del Parque Nacional. Dos. No podrá sobrevolarse el Parque Nacional, salvo por razones de seguridad, conservación o salvamento, a menos de mil metros sobre la vertical del terreno. Tres. El Plan Rector de Uso y Gestión determinará el ejercicio de los usos tradicionales en cada caso, de la actividad agraria y del agua, así como el uso a que deban destinarse las instalaciones existentes. Cuatro. En ejercicio de los usos tradicionales de la actividad agraria serán objeto de protección especial las actividades ganaderas que contribuyan al mantenimiento de los equilibrios que estas hayan promovido. Cinco. Los terrenos incluidos en el Parque Nacional quedan clasificados a todos los efectos como suelo no urbanizable objeto de protección especial.
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