Art. Artículo sexto

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 19 ago 1982
Uno. En el plazo máximo de un año, a partir de la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, confeccionará un Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, que será sometido a información pública y previa aprobación provisional del Patronato, será elevado al Gobierno para su aprobación definitiva. Dos. Dicho Plan Rector tendrá una vigencia de cuatro años, debiendo ser revisado al finalizar este plazo o antes si fuera necesario, e incluirá: a) Las directrices generales de ordenación y uso de este Parque Nacional. b) Las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación y protección de sus valores naturales y para garantizar el cumplimiento de las finalidades de investigación, interpretación del fenómeno de la naturaleza, educación ambiental y de uso y disfrute por los visitantes. c) La zonificación del Parque Nacional, delimitando áreas de diferente utilización y destino, entre las que se incluirán las destinadas a los servicios, especificándose sus limitaciones urbanísticas y, en su caso, las zonas de reserva científicas, ya sean integrales o dirigidas. d) La regulación específica de la acampada, excursionismo y montañismo en todas sus modalidades y demás prácticas deportivas. e) Asimismo incluirá la tipificación de las infracciones relativas a las normas y directrices contempladas en el mismo, y establecerá un régimen de sanciones administrativas a que pudieran dar lugar aquéllas. Tres. Todo proyecto de obra, trabajos o aprovechamientos que no figure en el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones y que se considere necesario para llevar a cabo, deberá ser justificado debidamente, teniendo en cuenta las directrices de aquél y autorizado por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, previo informe favorable del Patronato del Parque.
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