Art. Artículo noveno
9 / 21En vigor desde 19 ago 1982
Uno. La creación del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido lleva aneja la calificación de utilidad pública para todos los terrenos que lo constituyen, a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados.
Dos. En relación a las previsiones del apartado dos del artículo tercero de la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, y dada la importancia de los paisajes, fundamentales para la declaración de este Parque Nacional, no se permitirá ningún tipo de trabajo de búsqueda y explotación de sustancias minerales ni la corta o extracción de especies vegetales, dentro de los límites señalados en el artículo segundo de la presente Ley.
Tres. Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que se establezcan en relación con los usos permitidos en el suelo no urbanizable.
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Proeli/es/l/1982/07/13/52#articulo-noveno