Art. Artículo decimosegundo
12 / 24En vigor desde 24 oct 1980
El déficit de explotación que pueda producirse en los primeros años de funcionamiento como consecuencia de unas demandas de agua inferiores a las dotaciones previstas se incluirá en el cómputo de la inversión estatal realizada, acumulándose como un gasto adicional de la misma, a afectos de la determinación del valor equivalente de la inversión repercutible en la tarifa.
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Proeli/es/l/1980/10/16/52#articulo-decimosegundo