Título TÍTULO VIII
Art. Disposición final sexta
206 / 217En vigor desde 1 ene 2008
Uno. Con efectos para los periodos impositivos finalizados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, y vigencia indefinida, se modifica el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 50. Base liquidable general y del ahorro.
1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54, 55, 61bis y disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.
2. La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción prevista en los artículos 55 y 61 bis, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.
3. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.»
Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
1. Se modifica el artículo 67.1, que quedará redactado de la siguiente manera:
«1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:
a) La deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley.
b) El 67 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de esta Ley.
c) La deducción por alquiler de la vivienda habitual prevista en el apartado 7 del artículo 68 de esta Ley.»
2. Se modifica el artículo 68, al que se añade un apartado 7 con la siguiente redacción:
«7. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.
Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que su base imponible sea inferior a 24.020 euros anuales.
La base máxima de esta deducción será de:
a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 12.000 euros anuales: 9.015 euros anuales,
b) cuando la base imponible esté comprendida entre 12.000,01 y 24.020 euros anuales: 9.015 euros menos el resultado de multiplicar por 0,75 la diferencia entre la base imponible y 12.000 euros anuales».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/l/2007/12/26/51#disposicion-final-sexta