Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional segunda

125 / 217
En vigor desde 1 ene 2008
Uno. A partir del 1 de enero del año 2008, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías: Euros/mes Subsidio de garantía de ingresos mínimos 149,86 Subsidio por ayuda de tercera persona 58,45 Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 55,00 Dos. A partir del 1 de enero del año 2008, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial. La cuantía del subsidio de movilidad y compensación para los gastos de transporte a que se refiere el apartado anterior, lleva incorporados los efectos de la desviación de inflación del ejercicio 2007 y la posible revalorización para 2008.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2007/12/26/51#disposicion-adicional-segunda