Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional decimoquinta
138 / 217En vigor desde 31 may 2016
Procederá el derecho a pensión de viudedad por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como por la legislación especial de guerra, cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:
a) Que a la muerte del causante no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho del causante en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por la presente Ley, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.
c) (Anulada)
d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.
e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá como fecha de efectos económicos la del día primero del mes siguiente al de la solicitud.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la letra c) por Sentencia del TC 81/2016, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2016-5193 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2007/12/26/51#disposicion-adicional-decimoquinta