Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional decimocuarta
137 / 217En vigor desde 1 ene 2008
Uno. Los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2007 y objeto de revalorización en dicho ejercicio y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes del 1 de abril del 2008 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2007 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2006 el incremento real experimentado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) en el período de noviembre de 2006 a noviembre de 2007.
A estos efectos, el límite de pensión pública durante el 2007 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2006 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.
Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2007, que hubieran percibido la cuantía correspondiente al límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las ayudas sociales por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Asimismo serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2007, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.
Los pensionistas perceptores durante el año 2007 de pensiones mínimas, pensiones no contributivas, pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, recibirán, antes de 1 de abril de 2008 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2007 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2006 a noviembre de 2007, una vez deducida de la misma un 2 por ciento.
Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2006, incrementada en el porcentaje que resulte de lo expresado en el párrafo primero del apartado Uno de la presente disposición.
Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2007, los valores consignados en el Real Decreto 1628/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifica, en materia de pensiones públicas, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período noviembre de 2006 a noviembre de 2007.
Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición, así como para actualizar los valores consignados en el Título IV y disposiciones adicionales primera, segunda y novena, de la presente Ley, adaptando sus importes, cuando así proceda, al incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2006 a noviembre de 2007.
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Proeli/es/l/2007/12/26/51#disposicion-adicional-decimocuarta