Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 1 ene 2003
1. La fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos integrantes de su patrimonio, que deberán constar en su inventario anual. 2. Los órganos de gobierno promoverán, bajo su responsabilidad, la inscripción a nombre de la fundación de los bienes y derechos que integran el patrimonio de ésta, en los Registros públicos correspondientes.
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eli/es/l/2002/12/26/50#art-20