Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 25 dic 1999
Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se refiere la presente Ley tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine. En el caso de animales de la especie canina la identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin excepciones.
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eli/es/l/1999/12/23/50#art-5