Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 25 dic 1999
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios en casos de: a) Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social. b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas en la presente Ley. c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque, según lo dispuesto en esta Ley.
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eli/es/l/1999/12/23/50#art-11