Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Otras normas
Art. 50
51 / 186En vigor desde 1 ene 1999
La disposición adicional tercera, punto 1.º, del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, quedará redactada como sigue:
«1.º Las prestaciones establecidas en el artículo 10, apartados a) y e), del número 1 del presente Real Decreto-ley, se dispensarán también a los jubilados, viudas y huérfanos de mutualistas activos o jubilados, siempre que no tengan derecho, por si mismos, a equivalente cobertura de asistencia sanitaria mediante otro régimen de los que componen el Sistema Español de Seguridad Social.»
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Proeli/es/l/1998/12/30/50#art-50