Art. Artículo cuatro

Art. Artículo cuatro

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En vigor desde 23 ene 1986
1. Se crea un Consejo Rector como órgano encargado de programar y promover las actuaciones estatales en materia de incentivos regionales, de velar por la coordinación de estos incentivos con los restantes instrumentos de la política de desarrollo regional y, a efectos de lo establecido en el artículo 3.2 de la presente Ley, con las ayudas sectoriales con incidencia regional. 2. El Consejo Rector, que estará adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, podrá recabar de las Administraciones Públicas la información necesaria y formular las mociones que considere oportunas. Estará integrado por representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda; Obras Públicas y Urbanismo; Trabajo y Seguridad Social; Industria y Energía; Agricultura, Pesca y Alimentación; Transportes, Turismo y Comunicaciones, y Administración Territorial. 3. La propuesta de concesión de los incentivos regionales que procedan corresponderá al Consejo Rector, que la realizará por sí o por delegación, en grupos de trabajo constituidos en su seno. En dichos grupos de trabajo se asignará representación a las Comunidades Autónomas afectadas en cada caso. 4. El Consejo Rector, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, elevará al Gobierno trimestralmente, y cuando éste lo requiera, una memoria explicativa de los incentivos regionales concedidos.
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