Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional vigésima octava
131 / 153En vigor desde 1 ene 1985
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.º de la presente Ley se mantiene la vigencia durante 1985 de lo previsto en la letra a) de la disposición adicional primera de la Ley de Presupuestos Generales para 1982 .
2. La posibilidad prevista en el precepto invocado en el número anterior de imputar a créditos del ejercicio corriente el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores, será autorizada, en relación con los Presupuestos de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social por el Ministerio de Trabajo, y Seguridad Social, a propuesta de la correspondiente Entidad, y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social.
De las imputaciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#disposicion-adicional-vigesima-octava