Art. Disposición adicional décima
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional décima

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En vigor desde 1 ene 1985
En el caso de que algunas de las tasas reguladas por los Decretos 133 y 144/1960, de 4 de febrero, no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente debido a retrasos causados por tramitación de impugnaciones o recursos, el órgano gestor de la tasa podrá aplicar provisionalmente la última aprobada que haya devenido firme.
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