Art. Artículo veinte
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo veinte

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En vigor desde 1 ene 1985
1. A los efectos previstos en el artículo 10.3 de esta Ley, para poder pactar nuevos Convenios Colectivos, negociar o aplicar revisiones salariales, adhesiones o acordar la extensión, en todo o en parte, a otros Convenios ya existentes del sector público, así como para poder aplicar Convenios Colectivos de ámbito, sectorial o revisiones salariales de los mismos, y para otorgar mejoras retributivas unilaterales con carácter individual o colectivo, será necesario el informe favorable previo del Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto afecten al personal no funcionario de: a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos, incluidas las Entidades gestoras de la Seguridad Social. b) El Tribunal de Cuentas. c) Los Entes públicos Radiotelevisión Española y sus Sociedades estatales, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Instituto Nacional de Fomento de la Exportación y el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial. d) El Instituto Nacional de Hidrocarburos. 2. A este fin, el Departamento ministerial o Ente correspondiente remitirá, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto o mejora respectiva, al que deberá acompañarse: a) Certificación de las retribuciones efectivamente satisfechas durante 1984, o a hacer efectivas con cargo a 1984, al personal afectado. b) Homogeneizaciones practicadas como consecuencia de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 de esta Ley. c) Valoración de todos los aspectos económicos derivados del proyecto, de acuerdo con lo que se determinará la masa salarial para 1985. Su cuantía no podrá exceder de la autorizada previamente por el Ministerio de Economía y Hacienda con anterioridad al inicio de las negociaciones. 3. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1985 como para ejercicios futuros y especialmente en los que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente al control de su crecimiento. 4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe, sin que se puedan pactar crecimientos salariales para ejercicios futuros que impliquen modificaciones contrarias a las que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
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