Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo tres
3 / 153En vigor desde 1 ene 1985
1. Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo dispuesto en los artículos siguientes, y a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, en aquellos supuestos en que aquéllos se remitan a las prevenciones contenidas en dicha Ley.
2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto afectado por la misma.
La respectiva propuesta de modificación deberá expresar la incidencia, en su caso, en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.
3. No obstante, quedan vigentes para el ejercicio a que esta Ley se refiere, y para los sucesivos, las facultades atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda por el apartado H) del artículo 44 de la Ley 44/1983, en relación con las dotaciones presupuestarias fijadas y que se fijen en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 44/1982, de 7 de julio.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-tres