Art. Artículo treinta y ocho
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Otras normas en materia de clases pasivas

Art. Artículo treinta y ocho

Derogado40 / 153
En vigor desde 1 ene 1985
A partir del 1 de enero de 1985, la actualización de los haberes de Clases Pasivas del Estado, causadas con anterioridad o que se causen desde esa fecha, se verificará de acuerdo con lo que dispongan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que establecerán incrementos medios de haberes pasivos en porcentajes no inferiores a los aumentos medios de retribuciones básicas en activo. La cuantía de los haberes de Clases Pasivas, a partir de la indicada fecha, no experimentará otra variación, en concepto de actualización, que las que se deriven de dichas leyes, sin que las variaciones en los haberes activos de los funcionarios tengan incidencia alguna en los haberes de Clases Pasivas.
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