Art. Artículo treinta y nueve
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Otras normas en materia de clases pasivas

Art. Artículo treinta y nueve

Derogado41 / 153
En vigor desde 1 ene 1985
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la falta de nacionalidad española en los beneficiarios de las pensiones de Clases Pasivas en favor de las familias, causadas con anterioridad o que se causen con posterioridad a dicha fecha, no obstará para el reconocimiento del derecho a las mismas. Asimismo, la pérdida de la nacionalidad española en dichos beneficiarios, con posterioridad al reconocimiento de la pensión, no producirá la pérdida del derecho a la misma. Con el mismo ámbito temporal señalado en el párrafo anterior, la pérdida de la nacionalidad española no obstará para el reconocimiento y percepción de los haberes causados en su favor por los funcionarios incluidos en el régimen de Clases Pasivas del Estado.
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eli/es/l/1984/12/30/50#articulo-treinta-y-nueve