Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo trece
13 / 153En vigor desde 1 ene 1985
1. El sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino y específico establecidos en la presente Ley absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes al régimen retributivo vigente en el año 1984, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de los regímenes retributivos anteriores al que se establece en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
2. Con independencia de las alternativas que se deriven de la aplicación del nuevo sistema retributivo, el incremento de las retribuciones para 1985 sobre las de 1984 será, como mínimo, del 4 por 100 para los funcionarios del grupo A y del 6,5 por 100 para los funcionarios de los restantes grupos. A estos efectos, se considerará como retribución de 1984 la suma de las retribuciones básicas complementos personales y transitorios fijados por la Ley o Acuerdo de Consejo de Ministros, y complemento de destino en las cuantías correspondientes a 1984 y los incentivos o conceptos retributivos que el Ministerio de Economía y Hacienda asimile a los mismo, que efectivamente haya percibido el funcionario en ese año, hasta un máximo de 600.000 pesetas para los de proporcionalidad 10, 450.000 pesetas para los de proporcionalidad 8 y 300.000 pesetas para los de las restantes proporcionalidades, y como retribución en 1985, la suma de las básicas, complemento de destino y complemento específico asignado, en su caso, al puesto.
3. Los complementos personales y transitorios que hayan de aplicarse a algunos funcionarios como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo sistema retributivo, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1985, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en el grupo anterior, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación al personal docente a que se refiere el artículo 24.7 de la presente Ley.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-trece