Art. Artículo setenta y uno
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo setenta y uno

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En vigor desde 1 ene 1985
1. Para el ejercicio de 1985 se fija en la cantidad de 17.161 millones de pesetas la participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado. 2. La participación establecida en el número 1 de este artículo se distribuirá entre las Diputaciones y Cabildos Insulares en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según corresponda. 3. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico. 4. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las Provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal. 5. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo.
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