Art. Artículo setenta y ocho
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo setenta y ocho

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En vigor desde 20 jun 1990
1. Las Comunidades Autónomas gestionarán los fondos procedentes de las subvenciones que no formen parte del coste efectivo conforme a la normativa general del estado que regule cada tipo de subvención y de acuerdo con su destino finalista, y de la normativa de las Comunidades Autónomas dictada en ejercicio de sus propias competencias. 2. La distribución entre las Comunidades Autónomas de las subvenciones que como consecuencia del traspaso de servicios hayan de ser gestionadas por aquéllas se efectuará antes del día 1 de marzo de 1985 y se hará de acuerdo con los siguientes criterios: a) El Gobierno determinará los criterios objetivos que servirán de base a la distribución territorial de las subvenciones, oídas las Comunidades Autónomas por el correspondiente Departamento ministerial. b) En cualquier caso se podrán establecer reservas generales de créditos presupuestarios, no distribuibles en el origen, con el fin de cubrir nuevas demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto. 3. Por tratarse de fondos públicos que dan lugar a una aportación directa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se deberán remitir a los Ministerios respectivos, a efectos de su justificación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley General Presupuestaria: a) Un estado trimestral de situación de los fondos destinados a cada tipo de subvención dentro del mes siguiente a cada trimestre natural y con referencia a las operaciones realizadas en el mismo. b) El estado de las obligaciones reconocidas y pagos realizados hasta el cierre de cada ejercicio económico. 4. Los remanentes de fondos resultantes al final de cada período que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en los siguientes ejercicios como situación de Tesorería en el origen para concesión de las nuevas subvenciones que corresponda distribuir de acuerdo con lo previsto en las nuevas Leyes de Presupuestos. 5. En caso de supresión de determinada subvención en el trámite de un presupuesto a otro, el remanente existente deberá ser reintegrado al Estado, que queda autorizado a realizar las compensaciones que estime pertinentes. En este supuesto, deberá informar la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. 6. Las cantidades asignadas a cada Comunidad Autónoma se librarán trimestralmente por los Departamentos ministeriales en cuyo presupuesto estén situados los créditos, a las distintas Comunidades Autónomas, con excepción de las prestaciones de carácter personal y social, que se librarán por dozavas partes al comienzo de cada mes si su vencimiento y consiguiente obligación de pago en favor de los beneficiarios tiene esta periodicidad. Se declara que el apartado 3 no es contrario a la Constitución interpretado en los términos contenidos en el fundamento jurídico 16 de la Sentencia del TC 96/1990, de 24 de mayo. Ref. BOE-T-1990-14323 .

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eli/es/l/1984/12/30/50#articulo-setenta-y-ocho