Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo setenta y nueve
81 / 153En vigor desde 1 ene 1985
Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsadas antes de finalizar el ejercicio económico de 1985, y no se imputarán al límite previsto en el artículo 65.1 de la Ley General Presupuestaria.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-setenta-y-nueve