Art. Artículo setenta y dos
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo setenta y dos

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En vigor desde 1 ene 1985
1. La participación en los ingresos del Estado a que se refiere la letra A) del número 2 del artículo 70 y el artículo 71 será abonada a las Entidades locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe total, cada una de ellas, de la cuarta parte del 90 por 100 de las cantidades señaladas en dichas normas. Excepcionalmente, las entregas a cuenta a los Ayuntamientos, correspondientes a los trimestres primero y segundo del ejercicio, serán iguales, para cada uno de ellos, a las abonadas en el último trimestre del año anterior. Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas de recaudación por tributos del Estado, se practicará la liquidación definitiva de la participación. A estos efectos, los remanentes que en 31 de diciembre de 1985 figuren en la sección 32, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», se incorporarán automáticamente al ejercicio de 1986 y tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas mencionadas en el párrafo anterior. Si de dichas liquidaciones definitivas resultasen saldos deudores, les serán compensados a las Corporaciones afectadas en la primera entrega a cuenta que se les efectúe por su «participación en los ingresos del Estado para 1986», y si no fuese bastante en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación. Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio, en 1984, a los efectos previstos en el párrafo b), apartado segundo de la letra A) del número 2 del artículo 70, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1984 por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y de alcantarillado, de su presupuesto de ingresos, según la liquidación del mismo debidamente aprobada por la Corporación. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitido dicha información. 2. La dotación compensatoria a que se refiere el apartado C) del número 2 del artículo 70 se abonará a la Corporación Metropolitana de Barcelona y a los Ayuntamientos del Área Metropolitana de Madrid, mediante entregas trimestrales, por importe de la cuarta parte de las cantidades señaladas en dicho apartado. 3. La compensación a los Ayuntamientos mineros y la dotación por déficit de los servicios de transporte colectivo urbano de superficie a que se refieren los apartados B) y D) del número 2 del artículo 70 se abonarán de una sola vez. El pago de la dotación por déficit de transporte exigirá la comprobación previa, de los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la cuantía de aquel que se deduzca de la información facilitada por cada Corporación.
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