Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo setenta y cinco
77 / 153En vigor desde 1 ene 1985
1. Los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en la recaudación que se obtenga en el ejercicio de 1985 por los capítulos I, «Impuestos directos», y II, «Impuestos indirectos», excluidos los tributos susceptibles de cesión a aquéllas, y que han sido aprobados por las diferentes Comisiones Mixtas de transferencias, se fijan en:
Porcentaje Cataluña 0,4729987 Galicia 1,2129562 Andalucía 2,7809554 Asturias 0,1599833 Cantabria 0,0973039 La Rioja 0,0524371 Región de Murcia 0,1022945 Comunidad Valenciana 0,3532474 Aragón 0,0539116 Castilla-La Mancha 0,1399585 Canarias 0,7664495 Extremadura 0,1108571 Baleares 0,1020445 Madrid 0,2897789 Castilla y León 0,1667259
2. La financiación que, provisionalmente, resulta de aplicar los citados porcentajes de participación a las previsiones que figuran en el estado de ingresos del Presupuesto del Estado es, para cada Comunidad Autónoma, la que se incluye como crédito en la sección 32. «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1985».
3. Con cargo a los créditos mencionados en el número 2 anterior y por dozavas partes, hasta totalizar un importe igual al 95 por 100 de los citados créditos, se efectuarán mensualmente a cada Comunidad Autónoma entregas a cuenta de la liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado para 1985.
4. Para 1985, las cantidades que provisionalmente corresponden a cada Comunidad Autónoma en concepto de «subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno» son las que, bajo dicha rúbrica, figuran en la sección 32. Dichas cantidades se librarán por cuartas partes, en el primer mes de cada trimestre natural, y se consideran «a cuenta» de la liquidación definitiva a que se refiere el número siguiente.
5. Liquidados los Presupuestos Generales de 1985, se practicará a cada Comunidad Autónoma una liquidación definitiva conjunta de su «participación en los ingresos del Estado para 1985» y de la «subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno», con arreglo a las siguientes normas:
a) La liquidación definitiva de la participación de cada Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado para 1985 se determinará teniendo en cuenta la recaudación líquida obtenida durante el año 1984, tanto por tributos cedidos, si se computaron para la fijación del porcentaje de participación para 1985, como por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión, y la recaudación líquida obtenida durante el año 1985 por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión.
b) La subvención que definitivamente corresponda a cada Comunidad Autónoma por gastos de primer establecimiento y funcionamiento de sus órganos de autogobierno se determinará teniendo en cuenta el crédito global inicialmente figurado en la Sección 32 para estas atenciones, y la diferencia para cada Comunidad entre la cantidad a que se refiere el apartado a) anterior más, en su caso, la recaudación realmente obtenida por la misma en 1985 en concepto de tributos cedidos, menos el coste efectivo en 1985 de los servicios transferidos que hayan sido computados para la fijación del porcentaje de participación.
c) El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de dicha liquidación por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que para ello figuren en los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos el remanente que en 31 de diciembre de 1985 figure para cada Comunidad Autónoma en la sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1985», se incorporará automáticamente al ejercicio de 1986 y tendrá la consideración de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas practicadas con arreglo a las normas anteriores.
d) Si de las mencionadas liquidaciones definitivas resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor se procederá a la anulación de su remanente en 31 de diciembre de 1985, incorporado, y el saldo deudor que resulte de la liquidación definitiva le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le afectúe a aquélla por su «participación en los ingresos del Estado para 1986», y si no fuere bastante, en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-setenta-y-cinco