Art. Artículo setenta
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo setenta

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En vigor desde 1 ene 1985
1. Para el ejercicio de 1985 se fija en 270.670 millones de pesetas la participación de los Ayuntamientos en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado. 2. El importe de la participación a que se refiere el número anterior se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera: A) La cantidad de 263.304 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos,con arreglo a los siguientes criterios: A Madrid y Barcelona se les asignará una cifra igual a la participación definitiva en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal de cada uno de ellos por el ejercicio 1984, incrementada en un 7 por 100. A los Ayuntamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, hubiesen sido compensados en ejercicios anteriores como resulta de la minoración de ingresos por la aplicación de las nuevas tarifas de Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales, percibirán idéntica compensación en el ejercicio de 1985 que lo establecido para el ejercicio de 1984 y con cargo al Fondo Nacional de Cooperación Municipal. La cantidad restante hasta 263.304 millones de pesetas se distribuirá entre los demás Ayuntamientos con arreglo a los criterios siguientes: a) El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el último Padrón Municipal, debidamente aprobado, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población: Grupos Número de habitantes Coeficientes 1 De más de 500.000 1,85 2 De 100.001 a 500.000 1,50 3 De 20.001 a 100.000 1,30 4 De 5.001 a 20.000 1,15 5 Que no exceda de 5.000 1,00 b) El 25 por 100 igualmente en función del número de habitantes de derecho, pero ponderado de acuerdo con el esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio inmediato anterior. A estos efectos, se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación líquida por habitante obtenida por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y alcantarillado del Presupuesto de Ingresos de la Entidad Municipal correspondiente o, en su caso, por las tarifas recaudadas por la Entidad gestora del servicio en el ejercicio de 1984. c) El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1984. B) La cantidad de 366 millones de pesetas a los Ayuntamientos que vinieron percibiendo hasta 1981 la compensación del recargo en el impuesto sobre el producto bruto de las explotaciones mineras, como compensación que se les reconoce para el ejercicio de 1985, por cuantía igual a la percibida por cada uno en 1981. C) A la Corporación Metropolitana de Barcelona y al conjunto de los Ayuntamientos integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el Ayuntamiento de Madrid, las cantidades de 2.850 y 1.150 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de las cantidades que corresponda a los Ayuntamientos integrados en aquéllas como participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal con arreglo a los criterios establecidos en el apartado a) de este número y la suma de las que les correspondería en caso de aplicar a cada Ayuntamiento el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades. La dotación a los Ayuntamientos integrados en el Área Metropolitana de Madrid se distribuirá entre los mismos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el último Padrón debidamente aprobado, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población: Número de habitantes Coeficientes De más de 100.000 1,50 De 20.001 a 100.000 1,30 De 5.001 a 20.000 1,15 Que no exceda de 5.000 1,00 D) La cantidad de 3.000 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos de población superior a 100.000 habitantes no incluidos en la Corporación Metropolitana de Barcelona o en el Área Metropolitana de Madrid, cuyos servicios de transporte público urbano de superficie hayan arrojado déficit por 1983, en proporción directa a dicho déficit o, en su caso, a la subvención que hubiese estado obligada a otorgar la Corporación. 3. La participación de los Ayuntamientos del País Vasco, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico. 4. Los Ayuntamientos canarios participarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias. Reglamentariamente se determinará el porcentaje de participación en el capítulo II de los ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, porcentaje que para 1985 no será inferior al 25 por 100. 5. La participación de los Ayuntamientos de Navarra, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal en los tributos del Estado, se fijará en el marco del convenio económico. Redactado el apartado 2 letra B) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 1985. Ref. BOE-A-1985-15512 .
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