Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo seis
6 / 153En vigor desde 1 ene 1985
Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda:
a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los supuestos previstos en el artículo anterior, caso de discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada.
b) Autorizar transferencias de créditos presupuestarios incluidos en capítulos no comprendidos en el artículo anterior.
c) Autorizar transferencias de créditos entre los diversos capítulos.
d) Autorizar transferencias de créditos presupuestarios incluidos en los capítulos I, II y VI cuando afecten a servicios u Organismos autónomos de diversos Departamentos ministeriales, dentro del mismo o distintos programas incluidos en la misma función.
e) Autorizar las transferencias que afecten al artículo 15 del capítulo I.
f) Autorizar transferencias de créditos entre programas que, incluidos en la misma función, correspondan a varios Departamentos ministeriales.
g) Autorizar transferencias de créditos dentro del capítulo VI que afecten a varios programas, incluidos en la misma función, correspondientes a uno o varios Departamentos ministeriales, salvo que se trate de programas de un mismo servicio u Organismo.
h) Autorizar la generación e incorporaciones de créditos previstas en los artículos 71 a 73 de la Ley General Presupuestaria, no comprendidos en el artículo anterior de esta Ley.
i) Autorizar transferencias de créditos que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Decretos de traspasos de servicios.
j) Autorizar las ampliaciones de crédito incluidas en el anexo I de esta Ley que no sean competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-seis