Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo once
11 / 153En vigor desde 1 ene 1985
1. Las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta de dicha Ley, serán las que se indican en el presente y en los siguientes artículos.
2. Las cuantías del sueldo y trienios, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
Grupo Sueldo Trienio A 1.142.784 43.836 B 969.912 35.076 C 722.988 26.304 D 591.168 17.544 E 539.679 13.152
Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios.
Los Cuerpos, Escalas y plazas que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán, a los efectos previstos en el presente número, como integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E.
3. El complemento de destino será el correspondiente al nivel del supuesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades.
Nivel Importe 30 1.003.476 29 900.096 28 862.236 27 824.364 26 723.216 25 641.664 24 603.804 23 565.944 22 528.072 21 490.296 20 455.412 19 432.144 18 408.888 17 385.632 16 362.376 15 339.106 14 315.852 13 292.596 12 269.326 11 246.072 10 222.316 9 211.188 8 199.548 7 187.920 6 176.292 5 164.664
Los niveles de complemento de destino serán los designados, de conformidad con las normas aplicables, al régimen retributivo vigente en el ejercicio de 1984 y en atención a los criterios contemplados en dichas normas.
El Gobierno procederá a clasificar los puestos de trabajo en los treinta niveles a que se refiere el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, derivados de la aplicación del sistema retributivo determinado en este y en los dos siguientes artículos de esta Ley.
En ningún caso los funcionarios podrán consolidar un grado personal superior al máximo del intervalo de niveles de puestos de trabajo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se asigne a su Cuerpo o Escala de pertenencia.
Hasta tanto los funcionarios públicos no consoliden el grado personal que les corresponda, no les será exigible para el desempeño de los puestos de trabajo el requisito establecido en el artículo 21. 2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
4. Con independencia de las retribuciones básicas y del complemento de destino a que se refieren los números anteriores, el Gobierno asignará un complemento específico a determinados puestos de trabajo, incluidos, en su caso, los Directores generales, cuando dicha asignación sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-once