Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo ochenta y ocho
90 / 153En vigor desde 1 ene 1985
El Gobierno mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de la Presidencia y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento al que estuviere adscrito cada uno de los Organismos Autónomos nuevos, procederá al desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior.
La constitución efectiva de cada uno de los Organismos del artículo anterior y la supresión de aquellos cuyas funciones hayan de ser asumidas por los de nueva creación, serán objeto de aprobación simultánea mediante un solo Real Decreto que contendrá su norma estatutaria con las especificaciones a que se refiere el número 3 del artículo 6 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-ochenta-y-ocho