Art. Artículo ochenta y nueve
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo ochenta y nueve

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En vigor desde 1 ene 1985
1. La Administración del Estado asumirá todos los derechos y obligaciones de los Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles, cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, sin que por ello se alteren la naturaleza y los efectos de las relaciones jurídicas que tuvieren establecidas éstos, garantizando la continuidad de las promociones de viviendas que estuvieren en ejecución en los distintos Organismos suprimidos. 2. El Gobierno creará los servicios necesarios para la liquidación de todos los bienes, derechos y obligaciones de los Patronatos suprimidos a que se refiere el número anterior. 3. Reglamentariamente se establecerá un sistema de créditos subvencionados para la adquisición de viviendas por los funcionarios civiles de la Administración del Estado.
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