Art. Artículo noventa y uno
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo noventa y uno

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En vigor desde 1 ene 1985
1. Las funciones del Organismo autónomo «Crédito Social Pesquero», cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, serán asumidas por una de las entidades oficiales de crédito integradas en el Instituto de Crédito Oficial. 2. El personal laboral que, como consecuencia de lo dispuesto en el número anterior, quede integrado en las referidas Entidades oficiales, conservará su antigüedad, categoría y retribuciones.
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