Art. Artículo noventa y cinco
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo noventa y cinco

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En vigor desde 1 ene 1985
1. En cuanto al personal que resulte afectado por la supresión de un Organismo autónomo sin refundición en otro preexistente o de nueva creación, para el Real Decreto de supresión y, en su caso, para las disposiciones de desarrollo del mismo, se tendrán en cuenta las siguientes normas: Primera. Los funcionarios de carrera propios del Organismo autónomo se integrarán en las Escalas que se determinen por el Gobierno, en virtud de lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984. Segunda. Tanto los funcionarios a que se refiere la norma anterior como los funcionarios civiles de la Administración del Estado con destino en el Organismo suprimido se adscribirán a la unidad de la Administración del Estado que asuma las funciones de aquél, sin perjuicio de la reasignación de efectivos sobrantes que pudiera resultar procedente. Tercera. En cuanto al personal contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Cuarta. El personal laboral será asignado a las unidades que asuman las funciones del Organismo suprimido, sin perjuicio de la posible reasignación de efectivos sobrantes que pudiera resultar procedente, respetándose en todo caso sus respectivos contratos de trabajo. Quinta. El régimen aplicable a las restantes clases de personal, en su caso, se determinará específicamente en el Real Decreto de supresión.
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