Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo novena y seis
98 / 153En vigor desde 1 ene 1985
En cuanto al personal que resulte afectado por la supresión de un Organismo autónomo cuyas funciones se asuman por otro preexistente o de nueva creación, para el Real Decreto y, en su caso, para las disposiciones de desarrollo del mismo, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
Primera.
Los funcionarios de carrera propios del Organismo Autónomo suprimido se integrarán en las correspondientes Escalas de funcionarios de Organismos Autónomos al servicio de la Entidad que asuma las funciones de aquél, de acuerdo con el grupo en que estuviese su Escala de origen.
Segunda.
Tanto los funcionarios a que se refiere la norma anterior como los funcionarios civiles de la Administración del Estado con destino en el Organismo autónomo que asuma las funciones de aquél, sin perjuicio de la reasignación de efectivos sobrantes que pueda resultar procedente.
Tercera.
En cuanto al personal contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública.
Cuarta.
El personal laboral de cada Organismo autónomo suprimido se integrará en las plantillas laborales del Organismo que asuma las funciones de aquél, en la medida en que lo exijan sus necesidades. Si existiere personal sobrante se integrará en las plantillas laborales dependientes de la misma. En todo caso, se respetarán sus respectivos contratos de trabajo.
Quinta.
El régimen aplicable a las restantes clases de personal, en su caso se determinará específicamente en el Real Decreto de supresión.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-novena-y-seis