Art. Artículo diecisiete
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo diecisiete

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En vigor desde 1 ene 1985
Las retribuciones del personal funcionario de la Seguridad Social experimentarán un incremento global máximo del 6,5 por 100. Las retribuciones del personal de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social no comprendidas en el párrafo anterior, experimentarán un incremento global máximo del 6,5 por 100.
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eli/es/l/1984/12/30/50#articulo-diecisiete