Art. Artículo dieciocho
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo dieciocho

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En vigor desde 1 ene 1985
Las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados administrativos experimentarán un incremento retributivo del 6,5 por 100 con respecto a las reconocidas en el año 1984. A partir de los nombramientos que se efectúen en 1985, los funcionarios interinos percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que se incluya al Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. El complemento de productividad a que hace referencia el artículo 12 de esta Ley podrá aplicarse, en su caso, a los funcionarios interinos y contratados administrativos.
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