Art. Artículo cuarenta y uno
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Otras normas en materia de clases pasivas

Art. Artículo cuarenta y uno

Derogado43 / 153
En vigor desde 1 ene 1985
El Gobierno podrá regular por Decreto un sistema de anticipos para el pago de pensiones de jubilación del personal al que resulte de aplicación el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y tengan cumplidos actualmente los sesenta y cinco años de edad.
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eli/es/l/1984/12/30/50#articulo-cuarenta-y-uno