Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Otras normas en materia de clases pasivas
Art. Artículo cuarenta y uno
Derogado43 / 153En vigor desde 1 ene 1985
El Gobierno podrá regular por Decreto un sistema de anticipos para el pago de pensiones de jubilación del personal al que resulte de aplicación el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y tengan cumplidos actualmente los sesenta y cinco años de edad.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-cuarenta-y-uno