Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Normas en relación con las pensiones derivadas de leyes especiales
Art. Artículo cuarenta y dos
44 / 153En vigor desde 1 ene 1985
1. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en el artículo cuatro, uno, de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, se fijan en la cuantía de 18.969 pesetas mensuales.
2. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/1980, de 26 de junio, se regirán por las siguientes normas:
a) Las pensiones de mutilación se obtendrán aplicando los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 298.619 pesetas anuales.
b) La percepción conjunta de la remuneración básica, la remuneración sustitutiva de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, tendrá en el presente ejercicio un valor anual de 805.380 pesetas, con derecho a la percepción de dos pagas extraordinarias de 67.115 pesetas mensuales.
No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 18.969 pesetas mensuales.
3. La retribución básica anual a que se refiere el artículo dos de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de mutilados civiles de guerra, se fija en la cantidad de 430.303 pesetas.
No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 18.969 pesetas mensuales.
4. En las pensiones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se aplicarán los porcentajes para cada grado de incapacidad sobre la cantidad de 357.790 pesetas anuales.
5. Las pensiones causadas por personal perteneciente a colectivos no recogidos en los números anteriores y que se regulan por normas específicas, se reconocerán con arreglo a lo dispuesto en las mismas.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-cuarenta-y-dos