Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Seccion 2.ª Impuesto sobre Sociedades
Art. Artículo cincuenta y siete
59 / 153En vigor desde 1 ene 1985
El artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro año 1985 serán los siguientes:
a) Con carácter general, el 35 por 100, aplicado sobre la base imponible cuando resulte positiva.
Este tipo resultará igualmente aplicable a las Cajas de Ahorro.
b) Las Cajas Rurales, Mutuas de Seguros Generales, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.
Las restantes Cooperativas tributarán al tipo del 18 por 100. Dicho tipo no resultará aplicable a los beneficios procedentes de actividades realizadas por Cooperativas no contempladas en la normativa sobre cooperación o en los estatutos autorizados, a los que se aplicará el tipo General.
c) Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación resultarán gravadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.
Los tipos a los que hacen referencia las letras a), b) y c) del apartado 1 de dicho artículo serán, respectivamente, del 18, 12 y 8 por 100. En consecuencia, el tipo del 16 por 100 recogido en el apartado 2 de dicho artículo pasa a ser del 18 por 100.
d) Las Entidades a que se refiere el epígrafe e) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 18 por 100. Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-cincuenta-y-siete