Art. Artículo cincuenta y nueve
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Seccion 2.ª Impuesto sobre Sociedades

Art. Artículo cincuenta y nueve

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En vigor desde 3 sept 1985
Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1985, el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue: «1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida, resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el 15 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en: a) Activos fijos materiales nuevos, sin que se consideren tales los terrenos. b) La creación, proyecto o diseño de libros y los prototipos que guarden estrecha relación con la actividad de edición de libros. c) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales, directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial. d) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo, en este caso, las celebradas en España con carácter internacional. e) Programas de investigación o desarrollo de nuevos procedimientos industriales. 2. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones: a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo para la letra d) del apartado 1 anterior. b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años, como mínimo. 3. Asimismo, será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas por cada hombre-año de incremento del promedio de plantilla experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1985, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán hombres-año, desarrollando jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral. 4. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas. Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en el apartado 1 de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio. 5. La deducción por creación de empleo, regulada en el apartado 3 de este artículo, tendrán como límite el 30 por 100 de la cuota líquida. Este límite se aplicará separadamente del recogido en el apartado anterior. La cantidad deducible que exceda los límites de la cuota líquida señalados anteriormente podrá deducirse sucesivamente en los cuatro ejercicios siguientes. 6. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas: Primera. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses y de los impuestos estatales indirectos, así como sus recargos, que afecten a la adquisición. Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas: a) Entre Sociedades integrantes de un mismo grupo consolidado a efectos fiscales. b) Entre una sociedad trasparente y sus socios. c) Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación de, como mínimo, el 25 por 100. Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunto de las empresas relacionadas. Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa. Quinta. Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos las adquisiciones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, siempre que el arrendatario se comprometa a ejercer la opción de compra en el ejercicio en que tenga lugar la incorporación del elemento. Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio, dentro del período de prescripción, en que se arrojen resultados positivos en los siguientes casos: a) En las Empresas de nueva creación. b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos. c) En las Empresas con pérdidas de ejercicios anteriores que saneen las mismas mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere tal la simple aplicación o capitalización de reservas. 7. Los Bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100 si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna. El importe de las acciones objeto de la reinversión tributará por este impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción. 8. Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.» Se incrementa la cuantía establecida en el apartado 5 en el importe resultante, según establece el art. 3 del Real Decreto-ley 4/1985, de 28 de agosto, de concesión de suplementos de crédito. Ref. BOE-A-1985-18804 .

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